Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1825.- La obligación principal del comprador es pagar el precio en el día, lugar y forma estipulados en el contrato.

A falta de convenio, el precio debe ser pagado en el lugar y momento en que se hace la entrega de la cosa. 

ARTICULO 1826.- El comprador que no ha pagado el precio y ha recibido la cosa, está obligado al pago de intereses en los casos siguientes: 1o.- Si se estipuló en el contrato; 2o.- Si la cosa produce frutos o rentas; y 3o.- Si fuere requerido judicial o notarialmente para el pago.

ARTICULO 1827.- Cuando se ha pagado parte del precio, y en el contrato no se estipuló plazo para el pago de la otra parte, si el comprador no paga el resto dentro del plazo que el juez señale prudencialmente, o no otorga la garantía convenida, puede el vendedor pedir la rescisión, devolviendo la parte de precio pagado, deducidos los impuestos y gastos del contrato que hubiere hecho efectivos.

ARTICULO 1828.- Si el comprador fuere perturbado en la posesión o hubiere motivo justificado para temer que lo será, podrá el juez autorizarlo para retener la parte del precio que baste a cubrir la responsabilidad del vendedor, salvo que éste haga cesar la perturbación o garantice el saneamiento.

ARTICULO 1829.- En las ventas a plazos la retención a que se refiere el artículo anterior, comenzará por el último vencimiento estipulado en el contrato y los que le precedan, hasta completar la cantidad cuya retención haya sido autorizada judicialmente.

ARTICULO 1830.- El comprador está obligado a recibir la cosa en el lugar y tiempo convenidos, o en su defecto, en los legales, y si rehusare sin justa causa recibirla o si por su culpa se demorare la entrega, correrán a su cargo los riesgos de la cosa y los gastos de su conservación y el vendedor tendrá además el derecho de cobrarle los daños y perjuicios que le causare.  Si la cosa fuera mueble, el vendedor puede pedir su depósito a costa del comprador.

ARTICULO 1831.- El comprador es responsable de la baja del precio y de las costas, en la resolución de la venta por falta de pago del precio.

ARTICULO 1832.- El comprador tiene derecho de retener el precio mientras se le demora la entrega de la cosa.

ARTICULO 1833.- Si se ha fijado plazo para el pago del precio y el vendedor demora la entrega de la cosa, el plazo se contará de la fecha de la entrega y no de la estipulada en el contrato.

 


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