Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1319.- Toda obligación resultante de un acto o declaración de voluntad consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.  

ARTICULO 1320.- La obligación de dar cosa determinada comprende su entrega y la de sus accesorios y pertenencias, así como los frutos que produzca desde que se perfecciona el convenio.  El deudor es responsable asimismo, de su conservación, hasta que verifique la entrega.

ARTICULO 1321.- En las obligaciones de dar cosa determinada únicamente por su especie, la elección corresponde al deudor, salvo pacto en contrario.

El deudor cumplirá eligiendo cosas de regular calidad, y de la misma manera procederá el acreedor, cuando se le hubiere dejado la elección. 

ARTICULO 1322.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el deudor no podrá, antes de la individualización de la cosa, eximirse de la entrega, alegando la pérdida por caso fortuito o fuerza mayor.  Practicada la elección, se aplicarán las reglas establecidas sobre obligaciones de dar cosas ciertas o determinadas.


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