Código Civil de Guatemala

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Código Civil

 

ARTICULO 1469.- La compensación tiene lugar cuando dos personas reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

ARTICULO 1470.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente procede cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad, y son igualmente líquidas y exigibles.

ARTICULO 1471.- Para que la compensación produzca sus efectos es necesario que la oponga la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.

ARTICULO 1472.- La prescripción no impide la compensación cuando no se había consumado en el momento en que las obligaciones eran compensables.

ARTICULO 1473.- No procede la compensación: 1o.- En la demanda sobre la restitución del despojo; 2o.- En la demanda sobre la restitución de un depósito; y 3o.- En lo que se debe por alimentos presentes.

ARTICULO 1474.- El corredor o cualquiera otra persona intermediaria, no puede compensar las sumas que reciba para comprar objetos determinados, ni el precio que se le entregue por las cosas que vende, con las cantidades que le deban los comitentes.

ARTICULO 1475.- El fiador, o el que ha dado sus bienes en garantía de la deuda de otro, puede oponer la compensación de lo que el acreedor le debe a él o al deudor.

ARTICULO 1476.- Cuando las deudas deban ser pagadas en diferentes lugares, se tendrán en cuenta para la compensación los gastos de transporte.

ARTICULO 1477.- Cuando haya varias deudas compensables debidas por la misma persona, se observarán para la compensación las reglas establecidas para la imputación de pagos.  

El que paga una deuda compensable sabiendo que lo es, sin oponer compensación, cuando exija su crédito que pudo ser compensado, no puede aprovecharse en perjuicio de tercero de las garantías que hubiere tenido dicho crédito al tiempo de hacer el pago. 

 


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