Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 49.- La ausencia debe ser declarada judicialmente.  Concluido el procedimiento respectivo y hecho el nombramiento definitivo de guardador, la persona designada entre las que menciona el artículo que precede, recibirá los bienes, llenando previamente los requisitos legales y asumirá la representación del ausente, cesando en sus cargos al defensor específico y el depositario provisional.


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