Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1294.- La acción revocatoria debe seguirse a instancia del acreedor.

La revocación sólo será declarada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido y hasta el importe de sus créditos. 

ARTICULO 1295.- La acción revocatoria cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.

La persona a quien se hubiesen enajenado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado. 

ARTICULO 1296.- Revocado el negocio fraudulento del deudor, los bienes se devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos; o indemnización de daños y perjuicios cuando la restitución de dichos bienes no fuere posible.

ARTICULO 1297.- La acción concedida al acreedor contra el primer adquirente, no procede contra el tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.


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