Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 874.- (Intervención del inmueble).- Artículo 53 del Decreto-Ley número 218.- Si el poseedor de la finca hipotecada no la cuidare y atendiere como es debido, dentro de la prudente administración, los tenedores del veinticinco por ciento de la cédulas no redimidas o la institución encargada del servicio de la deuda, podrán pedir que se ponga la finca en intervención.  El juez, con justificación de los hechos nombrará interventor.

ARTICULO 875.- (Reparación del precio del remate).- Cuando el precio de remate no alcance a cubrir la totalidad de la primera hipoteca, se repartirá a prorrata entre cédulas correspondientes a tal hipoteca.

ARTICULO 876.- (Consignación del valor de la cédulas o cupones).- Las cédulas o cupones vencidos que no se presenten para su cobro, podrán ser pagados por consignación de su valor ante el juez.

En la misma forma podrán pagarse las cédulas y cupones no vencidos si el deudor quisiere cancelarlos antes del vencimiento. 

La constancia de la consignación aprobada servirá para la cancelación de la hipoteca en el registro. 

ARTICULO 877.- (Reposición de cédulas o bonos).- La reposición de las cédulas o bonos se sujetará a lo establecido para la reposición de títulos acciones de sociedades anónimas.


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