Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 828.- (Imputación del deudor).- Artículo 34 del Decreto-Ley Número 218.- Si la parte del crédito pagado se puede aplicar a la liberación de una u otra de las fincas gravadas, el deudor elegirá la que debe quedar libre.

ARTICULO 829.- (Inmueble sujeto a condición).- El que hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias, que consten en el Registro de la Propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que está sujeto ese derecho aunque así no se exprese.

La hipoteca sufrirá efectos contra terceros desde su inscripción en el Registro,  si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.

ARTICULO 830.- (Extensión de la hipoteca).- La hipoteca se extiende: 1o.- A las accesiones naturales y mejoras; 2o.- A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; 3o.- A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble; 4o.- A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados, concedidas o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; y 5o.- Artículo 35 del Decreto-Ley número 218.- A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.


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