Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 375.- (Fe pública del registrador).- El registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del registro.

El registrador como tal depositario, tiene a su cargo la conservación de los libros y documentos relativos al estado civil de las personas


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