Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 738.- (Extinción del usufructo).- El usufructo se extingue: 1o.- Por muerte del usufructuario; 2o.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo; 3o.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; pero si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo; 4o.- Por prescripción; 5o.- Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores; 6o.- Por la pérdida de la cosa usufructuada.  Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre el resto; y 7o.- Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.


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