Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 703.- (Extensión del usufructo).- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.

ARTICULO 704.- (Forma de constitución).- El usufructo se constituye por contrato o por acto de última voluntad.  

ARTICULO 705.- (Duración del usufructo).- El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles.  

Asimismo puede constituirse a favor de persona jurídicas, o de una o varias personas individuales, simultánea o sucesivamente. 

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando concluya el derecho del anterior usufructuario. 


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