Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 744.- (Expropiación de la cosa usufructuada).- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización que recibiere, por todo el tiempo que deba durar el usufructo. 

El usufructo podrá exigir que el propietario garantice el pago de los réditos. 


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