Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1323.- En las obligaciones de hacer el incumplimiento del obligado da derecho al acreedor para hacer por sí o por medio de tercero, a costa del deudor, lo que se hubiere convenido, si la calidad del ejecutante fuere indiferente.  

ARTICULO 1324.- Si el acreedor prefiere la prestación por el deudor, pedirá que se le fije un término prudencial para que cumpla la obligación, y si no la cumpliere, será obligado a pagar daños y perjuicios.

ARTICULO 1325.- Si la obligación de hacer resultare imposible sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida.  El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación hubiese recibido.

ARTICULO 1326.- Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

ARTICULO 1327.- El acreedor tiene derecho para exigir que se obligue al deudor a destruir lo que se hubiere hecho contraviniendo lo pactado, o a que se le autorice la destrucción por cuenta del deudor.


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