Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 706.- (El usufructo no puede exceder de treinta años).- Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario.  El usufructo que no sea vitalicio y el constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años.

ARTICULO 707.- (No hay derecho de acrecer).- Si se constituye el usufructo a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia o por contrato, no hay derecho de acrecer, si el constituyente no la ha establecido clara y expresamente.

ARTICULO 708.- (Derechos de los acreedores).- Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda cesión o renuncia de éste que se haga en fraude de aquéllos.

ARTICULO 709.- (Derecho del usufructuario).- Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con anterioridad.  Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

El dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente. 


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