Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 441.-"El registrador civil o cada auxiliar, luego de efectuada la inscripción de cualquier hecho o acto inscribible, podrá extender certificación de la partida correspondiente, a quien la solicite.  Para el caso, podrá utilizar el sistema de impresión informático, inclusive para reproducir la firma del registrador o auxiliar respectivo, utilizar facsimil u otro medio idóneo de reproducción."


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