Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 275.- El que haya sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad o la hubiere perdido, no quedará exonerado de las obligaciones hacia sus hijos, que se establecen en el presente capítulo.

ARTICULO 276.- Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público.  El progenitor inocente y el Ministerio Público serán parte en el juicio en todos los casos.


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