Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1712.- El mandato debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.

En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente. 

ARTICULO 1713.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.

Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, siempre que el mandatario no haya incurrido en culpa. 

El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación. 

ARTICULO 1714.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni dolo del mismo mandatario.

ARTICULO 1715.- El mandatario podrá retener las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los artículos anteriores.

ARTICULO 1716.- Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, quedan obligadas solidariamente para todos los efectos  del mandato.


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