Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1559.- El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para el uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.

ARTICULO 1560.- El enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que está a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquirente, por razón de su oficio o profesión, debe fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante haya declarado que la cosa la entregaba sin ningún defecto.

ARTICULO 1561.- Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos. 

ARTICULO 1562.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos de la cosa, está obligado a indemnizar daños y perjuicios, además de restituir el precio.  Si los ignoraba, no está obligado sino a la restitución del precio y al pago de los gastos del contrato si se hubieren causado.

ARTICULO 1563.- El enajenante sufre la pérdida de la cosa, si perece por los vicios ocultos que tenía; pero si prueba que la destrucción pudo evitarse y no se evitó por culpa del adquirente, éste sólo tendrá derecho a la reducción del precio.

ARTICULO 1564.- En las ventas judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 1565.- Enajenándose dos o más cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalando a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no de las demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere una enfermedad contagiosa.

ARTICULO 1566.- En la adquisición de un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras cosas, se presume que el adquirente no habría aceptado una sola de ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere señalado precio separado a cada uno de los animales o cosas que lo componen.

ARTICULO 1567.- Si el animal que se enajena muere dentro de los siete días siguientes a la entrega, procederá al saneamiento si el adquirente probare que la muerte se debió a enfermedad o causa anterior a la enajenación o a la entrega si ésta no fuere simultánea con la enajenación.

ARTICULO 1568.- No serán objeto de contrato los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas.  Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de enajenación de los ganados y animales, si expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo. 

ARTICULO 1569.- El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en la primera parte del artículo anterior.

ARTICULO 1570.- Si la cosa enajenada fuere inmueble y resultare gravado con servidumbre no aparentes de las que no se dio noticia al adquirente al tiempo de contratar, puede éste ejercitar la acción de reducción del precio, si no prefiere la redhibición; pero deberá intentar aquélla dentro de tres meses contados desde el día en que tenga conocimiento de la servidumbre.

ARTICULO 1571.- Si el enajenante ha garantizado el buen funcionamiento de la cosa por un tiempo determinado y resultare, durante su transcurso defecto en el funcionamiento, debe el adquirente hacerlo saber a aquél dentro de los quince días siguientes al descubrimiento del defecto; y si el enajenante no procede a su inmediata reparación, podrá exigir el saneamiento.

ARTICULO 1572.- La acción redhibitoria o la estimatoria debe deducirse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa.

Las mismas acciones, por los vicios ocultos de los animales, deberán ejercitarse dentro de quince días de la fecha de su entrega al adquirente. 

ARTICULO 1573.- La acción redhibitoria excluye la estimatoria, y viceversa; intentada una de ellas, el adquirente queda privado de la otra.


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