Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1928.- El arrendamiento termina por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada.

ARTICULO 1929.- Termina también el arrendamiento: 1o.- Por convenio expreso; 2o.- Por nulidad o rescisión del contrato; 3o.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada; y 4o.- Por expropiación o evicción de la cosa arrendada.

ARTICULO 1930.- Puede rescindirse el arrendamiento: 1o.- Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus respectivas obligaciones; 2o.- Si, tratándose de una finca rústica, el arrendatario abandona las plantaciones existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con la debida diligencia; 3o.- Si entregada la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar el pago de la renta, se niega a hacerlo o no lo hace en el término convenido; 4o.- Por mayoría de edad del menor, rehabilitación del incapaz o vuelta del ausente, en los arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos representantes con plazo mayor de 3 años; 5o.- Por subarrendar contra prohibición expresa del arrendador; 6o.- Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la moral o al orden público o a la salubridad pública; y 7o.- Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar con el arrendamiento.


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