Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 285.- Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará en el orden siguiente: 1o.- A su cónyuge; 2o.- A los descendientes, del grado más próximo; 3o.- A los ascendientes, también del grado más próximo; y 4o.- A los hermanos.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la preferencia o la distribución. 

ARTICULO 286.- (Derechos para alimentos).- De las deudas que la mujer se vea obligada a contraer para alimentos de ella y de los hijos, por no proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos, será éste responsable de su pago en la cuantía necesaria para ese objeto.

ARTICULO 287.- La obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. *(ms65)* El pago se hará por mensualidades anticipadas, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.

ARTICULO 288.- El que haya suministrado alimentos con protesta de cobrarlos, tiene derecho a ser indemnizado por la persona que esté obligada a satisfacerlos.


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