Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 124.- (Comunidad de gananciales).- Artículo 9o. del Decreto-Ley número 218.- Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenian al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero, harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes: 1o.- Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes; 2o.- Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición de uno solo de los cónyuges; y 3o.- Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria.


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