Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 183.- (Cese de la unión).- La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyó, o por cualquiera de las causas señaladas en el Artículo 155 para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente. La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone el Artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.


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