Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 289.- Cesará la obligación de dar alimentos: 1o.- Por la muerte de alimentista; 2o.- Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía; 3o.- En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos; 4o.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y 5o.- Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

ARTICULO 290.- Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos: 1o.- Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y 2o.- Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.


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