Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 424.- (Capitulaciones matrimoniales).- Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, se inscribirán en el libro respectivo. Las modificaciones se anotarán también al margen de la primera inscripción.  

ARTICULO 425.- Para el efecto del artículo anterior, el notario que autorice una escritura de capitulación matrimonial o su modificación; o el funcionario ante quien se levante el acta que se refiere el Artículo 119, hará constar en el documento, que se advirtió a los interesados la obligación de presentar al Registro el testimonio en el primer caso, o copia certificada en el segundo, para su inscripción.

La omisión de la advertencia, será penada con cinco quetzales de multa. 


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