Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 904.- (Bienes que pueden ser objeto de prenda sin desplazamiento).- Artículo 65 del Decreto-Ley número 218.- Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezcan y quedan en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes: 1o.- Los frutos pendientes, futuros o cosechados; 2o.- Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte; 3o.- Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura; 4o.- Los animales y sus crías; 5o.- Las máquinas e instrumentos usados en la industria; 6o.- Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o industrias; y 7o.- Los productos de las minas y canteras.

También puede constituirse prenda sobre vehículos y demás muebles fácilmente identificables que constituyan garantía de una operación comercial. 


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