Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 127.- (Bienes propios de cada cónyuge).- Artículo 111 del Decreto-Ley número 218.- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.


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