Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 451.- (Bienes muebles).- Son bienes muebles: 1o.- Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados; 2o.- Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal; 3o.- Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación; 4o.- Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes; 5o.- Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales; y 6o.- Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.


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