Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 680.- (Bienes mostrencos).- Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta, cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo, y si dentro de los tres meses hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de salvamento, que consistirá en un diez por ciento.  Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá este su derecho y se devolverá todo a quien lo salvó, previo abono de los gastos de conservación.


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