Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 83.- (Autorización judicial).- Si no puede obtenerse la autorización conjunta del padre y la madre, por ausencia, enfermedad u otro motivo, bastará la autorización de uno de los progenitores; y si ninguno de los dos puede hacerlo, la dará el juez de Primera Instancia del domicilio del menor.


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