Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 144.- (Insubsistencia del matrimonio).- El matrimonio en insubsistente en los casos que enumera el Artículo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público.

ARTICULO 145.- (Anulabilidad del matrimonio).- Es anulable el matrimonio: 1o.- Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción; 2o.- Del que adolezca su impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio; 3o.- De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y 4o.- Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente. 

ARTICULO 146.- (Error o dolo).- El error que hace anulable el matrimonio en el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.

La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo. 


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