Código Civil de Guatemala

Código civil de Guatemala

Código civil de Guatemala


Código Civil

ARTICULO 579.- (Aguas de dominio privado).- Son de dominio privado:1o.- Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus linderos; 2o.- Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios, mientras discurran por ellos; 3o.- Las lagunas y sus álveos formados por la naturaleza, en los expresados terrenos; y 4o.- Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares. 


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.