Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 362.- (Administrador).- El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera.

ARTICULO 363.- (Termina el patrimonio).- El patrimonio familiar termina: 1o.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos; 2o.- Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado; 3o.- Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; 4o.- Cuando se expropien los bienes que lo forman; y 5o.- Por vencerse el término por el cual fue constituido.

ARTICULO 364.- El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.

ARTICULO 365.- Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre que fue constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios, tendrán derecho de hacer cesar la indivisión.


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