ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 737-92
ARTICULO 78. DE LAS MAQUINAS ESTAMPADORAS DE TIMBRES FISCALES AUTORIZADAS. Las personas individuales o jurídicas propietarias o que utilicen bajo cualquier circunstancia máquinas estampadoras de timbres fiscales, que a la fecha de la vigencia del presente Reglamento estuvieran autorizadas para cubrir el impuesto utilizando tales máquinas, deberán presentar ante la Dirección dentro del término de sesenta (60) días contados a partir del día siguiente en que empiece a regir este Reglamento, los datos actualizados del registro de la máquina, fecha de su autorización y de la última carga, dirección de la ubicación de la máquina, así como el saldo ascendente y descendente registrado a la fecha de presentación del informe.
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