ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 205-2004
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS
Acuérdase emitir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS.
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 205-2004
Guatemala, 22 de julio de 2004.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 del Decreto número 21-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas Fermentadas es necesario emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e), de la Constitución Política de la República de Guatemala,
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DESTILADAS, CERVEZAS
Y OTRAS BEBIDAS FERMENTADAS
ARTÍCULO 1. OBJETO DEL REGLAMENTO. El presente Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al cobro administrativo y los procedimientos para la recaudación y control del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas Fermentadas.
ARTÍCULO 2. ABREVIATURAS Y CONCEPTOS. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
ARTÍCULO 3. HECHO GENERADOR. Para los efectos de la aplicación del artículo 3 de la Ley, el impuesto se genera en el momento de la salida de las bebidas alcohólicas destiladas, cervezas y otras bebidas fermentadas, de las bodegas o centros de almacenamiento o acopio, que usen los contribuyentes que sean fabricantes o importadores registrados, para su distribución
ARTÍCULO 4. EXENCIONES. Los Organismos Internacionales a que se refiere el artículo 4 literal a) de la Ley, previamente y cada vez que importen bebidas cuya distribución está gravada, deben presentar a la Intendencia de Aduanas de la SAT el formato de franquicia que establece el Acuerdo número 123-2001 de la Superintendencia de Administración Tributaria, o el que se autorice para substituirlo.
Dichos Organismos Internacionales deben acreditar la calidad de exentos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los Convenios vigentes suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y el respectivo Organismo.
Las personas que conforme el artículo 4, literal b) de la Ley exporten o reexporten bebidas, deberán demostrar haber cumplido con los regímenes y requisitos establecidos en las leyes específicas para gozar de la exención del Impuesto sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Cervezas y Otras Bebidas Fermentadas.
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