ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002

MINISTERIO DE FINANZAS  PÚBLICAS

 

Acuérdase emitir el Reglamento de la Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada.

 

ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002.

 

Guatemala, 19 de abril de 2002.

 

               El Presidente de la República,

 

CONSIDERANDO:

 

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Decreto número 09-2002 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada, es necesario emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 

POR TANTO:

 

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

 

ACUERDA:

 

Emitir el siguiente:

 

REGLAMENTO DE LA  LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS ISOTÓNICAS, DEPORTIVAS, JUGOS Y NÉCTARES, YOGURES, PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS Y AGUA NATURAL ENVASADA.

 

ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al cobro administrativo y los procedimientos para la recaudación y control, del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada

ARTÍCULO 2. Abreviaturas y conceptos. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

 

  1. Ley: Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada.

 

  1. SAT o Administración Tributaria: Superintendencia de Administración Tributaria.

 

 

  1. NIT: Número de Identificación Tributaria.

 

  1. BANCASAT: Sistema de presentación de declaraciones y pago de tributos en forma electrónica, que opera a través de los bancos autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, utilizando los servicios de banca en línea.

 

 

  1. ANEXO:  La certificación y el detalle que deben adjuntar a su declaración jurada los fabricantes e importadores, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley.

 

  1. FORMATO ELECTRÓNICO:  El que proporciona la SAT para facilitar a los contribuyentes la presentación de declaraciones juradas, anexos e informes en forma electrónica, observando el artículo 105 del Código Tributario y los lineamientos contenidos en la resolución de Directorio número 459-2001, de fecha 5 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial, el 26 de julio de 2001, u otros lineamientos que se autoricen para el efecto.

ARTÍCULO 3. Unidad de medida. De conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley, para los efectos de la aplicación y determinación del impuesto la unidad de medida es el litro. Para el caso de bebidas envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, para determinar la base imponible debe aplicarse la correspondiente equivalencia a litro.

ARTÍCULO 4.  Organismos exentos. Exportadores y reexportadores.  Los Organismos Internacionales a que se refiere el artículo 6 literal a) de la Ley, previamente y cada vez que importen Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada cuya distribución está gravada, deben presentar a la Intendencia de Aduanas de la SAT, el formato de franquicia que establece el Acuerdo número 123-2001 de la Superintendencia de Administración Tributaria, o el que se autorice para substituirlo.

 

Dichos Organismos Internacionales deben acreditar la calidad de exentos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los Convenios vigentes suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y el respectivo Organismo.

 

Las personas que conforme el artículo 6 liberal b) de la Ley exporten o reexporten, están exentas del Impuesto Específico Sobre la Distribución, pero deberán cumplir con los regímenes y requisitos establecidos en las leyes específicas.

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