ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002
MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS
Acuérdase emitir el Reglamento de la Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada.
ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 120-2002.
Guatemala, 19 de abril de 2002.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Decreto número 09-2002 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada, es necesario emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes.
POR TANTO:
En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala,
ACUERDA:
Emitir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECÍFICO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE BEBIDAS GASEOSAS, BEBIDAS ISOTÓNICAS, DEPORTIVAS, JUGOS Y NÉCTARES, YOGURES, PREPARACIONES CONCENTRADAS O EN POLVO PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS Y AGUA NATURAL ENVASADA.
ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al cobro administrativo y los procedimientos para la recaudación y control, del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada
ARTÍCULO 2. Abreviaturas y conceptos. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
ARTÍCULO 3. Unidad de medida. De conformidad con lo que establece el artículo 4 de la Ley, para los efectos de la aplicación y determinación del impuesto la unidad de medida es el litro. Para el caso de bebidas envasadas en volúmenes mayores o menores a un litro, para determinar la base imponible debe aplicarse la correspondiente equivalencia a litro.
ARTÍCULO 4. Organismos exentos. Exportadores y reexportadores. Los Organismos Internacionales a que se refiere el artículo 6 literal a) de la Ley, previamente y cada vez que importen Bebidas Gaseosas, Bebidas Isotónicas o Deportivas, Jugos y Néctares, Yogures, Preparaciones Concentradas o en Polvo para la Elaboración de Bebidas y Agua Natural Envasada cuya distribución está gravada, deben presentar a la Intendencia de Aduanas de la SAT, el formato de franquicia que establece el Acuerdo número 123-2001 de la Superintendencia de Administración Tributaria, o el que se autorice para substituirlo.
Dichos Organismos Internacionales deben acreditar la calidad de exentos, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con los Convenios vigentes suscritos entre el Gobierno de la República de Guatemala y el respectivo Organismo.
Las personas que conforme el artículo 6 liberal b) de la Ley exporten o reexporten, están exentas del Impuesto Específico Sobre la Distribución, pero deberán cumplir con los regímenes y requisitos establecidos en las leyes específicas.
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