ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ARTÍCULO 8. Para la determinación del impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 16 de la Ley, los semirremolques y contenedores, considerando que del tiempo que permanecen en el país, la mayor parte se mantiene estacionados en las bodegas o almacenes de depósito fiscal, por lo que efectivamente circulan un promedio de siete días, el impuesto debe ser satisfecho sobre esta base; salvo que se compruebe de manera fehaciente que dichos vehículos circularon efectivamente menos de siete días, en cuyo caso el pago del impuesto se aplicará sobre los días de circulación comprobados.

En el caso de camiones, buses, tractocamiones o cabezales, semirremolques y contenedores, con matrícula centroamericana, no aplicará el impuesto en observancia del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y sus Protocolos. Salvo que uno de los países del área aplique impuestos de circulación a los vehículos similares guatemaltecos.

 

En los casos relacionados en el presente artículo, corresponde a la Dirección General Aduanas, efectuar la recepción y control del impuesto, en el formulario que para el efecto emita, debiendo anotar en éste el número de registro de la matrícula del semirremolque o contendor. La recaudación diaria la distribuirá conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley y deberá depositarla en las cuentas bancarias que el Ministerio de Finanzas Públicas, por conducto de la Dirección General de Rentas Internas, abrirá para el efecto.


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