ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ARTÍCULO 15. En los casos de vehículos que se desplacen en medios acuáticos, lacustres y fluviales, cuyo propietario resida en municipios en donde no existan Capitanías de Puerto, deberán solicitar su inscripción en la más inmediata a su domicilio y pagar el impuesto en la forma que lo dispone el artículo 11 de este Reglamento.


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