ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

ARTÍCULO 48. Los vehículos cuya importación ha sido legalizada por medio de franquicia deberán documentarse con el Certificado de Franquicia Aduanal, cuyo control y extensión será operado por la Dirección General de Aduanas, su utilización será para demostrar la legalidad de la importación del vehículo al país, ante las autoridades de tránsito, por lo que deberá portarse juntamente con la Tarjeta de Circulación del Vehículo.

 

El Certificado de Franquicia Aduanal sustituye en estos casos a la Tarjeta de Solvencia Aduanal. Quedan excluidos de la obligación de portar el certificado, los casos en que los vehículos ingresen al país exonerados de impuestos y expresamente para ser rifados, a los cuales se les extenderá la Tarjeta de Solvencia Aduanal, previa gestión que deberá efectuar la entidad patrocinadora del evento, para que se le otorgue franquicia de conformidad con la Ley.

 

También quedan excluidos de portar el certificado de franquicia aduanal los vehículos que hayan ingresado al país, con franquicia antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1 de enero de 1989) y que sean propiedad del Estado, las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, instituciones benéficas, educativas y altruistas, misiones diplomáticas, consulares, organismos y misiones internacionales y sus funcionarios, siempre y cuando cuenten con placas de circulación autorizadas por el Registro Fiscal de Vehículos.

 

Los vehículos propiedad de la Cruz Roja Guatemalteca, Dirección General de la Policía Nacional, Cuerpo Voluntario de Bomberos de Guatemala y Cuerpo de Bomberos Municipales, cuando por la naturaleza de sus funciones estén destinados a la movilización de enfermos, heridos, patrullaje o rescate y utilicen placas de emisión especial de esas instituciones, quedan excluidas de presentar el certificado de franquicia aduanera.


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