ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ARTÍCULO 13. Los propietarios de vehículos que se desplacen en medios acuáticos, lacustres y fluviales, para navegar en aguas nacionales deberán solicitar a las Capitanías de Puerto su inscripción en el Registro respectivo y a las Bases Navales su licencia de navegación.

 

En el caso de las naves aéreas, deberán observarse las disposiciones contenidas en Tratados y Convenios Internacionales, así como la legislación nacional sobre identificación y registro de las mismas.


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