ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ARTÍCULO 3. La clasificación de los tipos y series de vehículos a que se refieren los artículos 3 y 10 de la Ley, comprende los identificados así: 1) Serie particular, la letra “P”; 2) Alquiler, la letra “A”; 3) Para comerciales, transporte extraurbano de personas o carga y escolar, la letra “C”; 4) Transporte urbano, la letra “U”; 5) Para uso agrícola, industrial o de construcción, las letras “TRC”; 6) Motocicletas, la letra “M”; 7) De los remolques y semirremolques, las letras “TC”; 8) Vehículos oficiales, la letra “O”; 9) Vehículos de los Cuerpos o Misiones Diplomáticas, las letras “CD”; 10) Vehículos del Cuerpo Consular, las letras “CC”; 11) Vehículos de organismos, misiones o funcionarios internacionales, las letras “MI”; 12) Vehículos oficiales al servicio de funcionarios de nivel superior de los Organismos del Estado, con el escudo de Armas de la República de Guatemala.

 

El Ministerio de Finanzas Públicas podrá establecer nuevos diseños de placas de circulación, con base en nomenclatura alfa-numérica, emblemas y colores.


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