ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95
ARTÍCULO 30. El número de placa de circulación de vehículos terrestres, constituye el registro único y permanente de los mismos y no podrá cambiarse, salvo en casos especiales en que la Dirección General de Rentas Internas lo considere procedente. Para los años subsiguientes al de la adquisición de las placas, el pago del Impuesto se acreditará mediante el comprobante respectivo y la calcomanía u otro distintivo que el Ministerio de Finanzas Públicas considere conveniente establecer.
El propietario de todo vehículo con placa extranjera al que se le haya vencido el permiso para circular en el territorio nacional, deberá cumplir inmediatamente con las disposiciones de la Ley y este reglamento. Ninguna dependencia del Estado podrá ampliar el permiso concedido ni otorgar reingresos. Unicamente se exceptúan de esta disposición, los vehículos cuyos propietarios ingresen en calidad de turistas.
En el caso de los turistas, la Dirección General de Aduanas podrá ampliar el permiso del vehículo y, para acreditarlo, entregará el distintivo de circulación respectivo, previa presentación de la ampliación del permiso autorizado a su propietario por la Dirección General de Migración.
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