ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95
ARTÍCULO 56. El incumplimiento en el pago del impuesto en el período señalado en el artículo 29 de la Ley, hará incurrir al contribuyente en el pago de los intereses previstos en el artículo 31 segundo párrafo de la Ley. La Dirección General de Rentas Internas queda obligada a iniciar las acciones administrativas de cobro.
Dichos intereses serán calculados conforme lo establece el Código Tributario y deberán ser pagados juntamente con el impuesto caído en mora, sin perjuicio del pago de las multas que correspondan.
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