ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ARTÍCULO 19. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley, numerales 1 y 2, y el párrafo segundo del mismo artículo, los Organismos del Estado y sus dependencias, únicamente estarán exentos del pago del impuesto de circulación de vehículos, cuando utilicen placas de la serie oficial “O”. En ningún caso podrán usar placas de la serie particular “P”.

 

La entidades descentralizadas y autónomas, solamente estarán exentas del pago de este impuesto, cuando usen placas de la serie oficial “O”. Sin embargo, podrán usar placas de la serie particular “P”, siempre y cuando paguen el impuesto respectivo según la Ley.

 

Ningún vehículo del Estado podrá circular sin placas, no importando a qué dependencia pertenezca.


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