ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

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ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 111-95

ARTÍCULO 29. Conforme el artículo 25 de la Ley, las placas de circulación serán de material liviano y resistente, debiendo tener las dimensiones y características siguientes:

 

  1. Para automóviles en general, de treinta centímetros de largo por quince de ancho.

 

  1. Para vehículos halados por automotor, motocicletas y vehículos de uso agrícola, industrial o de construcción, veintiún centímetros de largo por doce de ancho. Y,

 

  1. Para vehículos marítimos o aéreos la calcomanía o placa plástica a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, será de cinco centímetros por lado.

 

En todos los casos llevarán en la parte superior la palabra “Guatemala” y en la inferior las palabras “Centro América”, así como el Escudo de Armas de la República de Guatemala. El color, letras y número de las placas serán grabados de manera que permitan visualizarlos a una distancia de veinte metros, excepto los casos descritos en el numeral 3 de este artículo. Estas características podrán ser modificadas conforme al último párrafo del artículo 3 de este Reglamento.

 

Los automóviles portarán dos placas: una en la parte baja central delantera y otra en la parte trasera más visible. No obstante, cuando el Ministerio de Finanzas Públicas lo determine y considere conveniente, podrá utilizarse solamente una placa en la parte trasera.

 

Los vehículos halados por automotor, motocicletas y vehículos de uso agrícola, industrial y de construcción llevarán una sola placa que será colocada en la parte trasera más visible. Las placas no deberán ser dobladas ni reducidas en sus dimensiones. La Dirección General de la Policía Nacional velará porque se cumpla esta disposición, imponiendo las sanciones que para el efecto establezca la Ley de Tránsito.


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