ACUERDO GUBERNATIVO No. 425-2006
Artículo 14. De la reactivación. Si la circunstancia que dio origen a la suspensión o inactivación de un Agente de Retención hubiere quedado sin efecto, la Administración Tributaria, previa evaluación o a solicitud de aquél, podrá reactivarlo dándole el aviso correspondiente, para que a partir del mes inmediato siguiente proceda a efectuar las retenciones.
La solicitud a que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarla el Agente de Retención por medio del formulario que la Administración Tributaria ponga a su disposición, acompañando a la misma la documentación que la citada institución considere necesaria para el efecto de comprobar la inexistencia de la situación que dio origen a su suspensión o inactivación.
La reactivación del Agente de Retención le restituye todos sus derechos y obligaciones como tal.
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